APLICACIÓN DE LA LEY 603 DEL 2000 RELATIVA A LOS INFORMES DE GESTION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y CIVILES.

Sin duda alguna la cada vez más creciente conciencia del impacto económico del derecho de autor, ha venido revitalizando esta disciplina y creando los mecanismos para que los grandes productores o utilizadores de bienes intelectuales acojan dichos bienes como activos trascendentales para el desarrollo de su actividad societaria.. Fe de ello lo constituyen los últimos estudios alusivos al impacto de las industrias del derecho de autor en Colombia realizados recientemente por el Convenio Andres Bello y el Ministerio de Cultura en donde se pudo establecer que la incidencia de estas industrias en el país es del 4.03% del PIB, contando con industrias secundarias como la del papel, equipos de televisión y radio e instrumentos musicales.

 

Pero no solamente nos referimos a las industrias productoras de bienes sino también a sociedades, que teniendo actividades totalmente ajenas a la producción o comercialización de bienes de esta naturaleza, deben de todas maneras utilizar obras del intelecto. Para nadie es ya extraño la estrecha vinculación de las actividades de una sociedad con el ejercicio y explotación de los derechos de propiedad intelectual y particularmente, del derecho de autor. En efecto, independientemente del objeto social de la persona jurídica, inevitablemente se ve sometido a la utilización de bienes intelectuales. Una empresa publicitaria, una empresa productora de televisión, de desarrollo de software por poner algunos ejemplos, son por esencia utilizadoras y productoras de obras protegidas por el derecho de autor. Pero también una industria del calzado, metalmecánica o de alimentos debe contar por ejemplo con un software que le permita manejar sus inventarios y demás aspectos administrativos.

Por todas estas consideraciones consideramos que la reforma al Código de Comercio contenida en la Ley 603 solo se constituye en una respuesta natural a este nuevo escenario, en donde se crean los mecanismos de control para que los socios de dichas sociedades y la misma autoridad aduanera, se constituyan en garantes y vigilantes del cumplimiento de las leyes de derecho de autor en particular y de propiedad intelectual en general.

La certeza sobre la aplicabilidad y alcance de esta nueva normatividad, se constituye en una prioridad, que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, acogió y por tal motivo expidió la Circular 01 del 15 de diciembre del 2000 en donde se brindan las orientaciones y explicaciones del caso para la correcta aplicación de la ley mencionada.

Por ello el Centro Colombiano de Derecho de Autor CECOLDA estima necesario darle difusión a dicha Circular, a través de su transcripción, bajo el entendido que se constituye en una herramienta de orientación de gran valía para la comunidad autoral.

CIRCULAR No. 01


Para:                    Administradores y revisores fiscales de las sociedades civiles y comerciales.
De:                      Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho Autor.
Asunto:                Orientación para el cumplimiento de la Ley 603 del año 2000, vinculada con el derecho de autor.
Fecha:                 Diciembre  15 de 2000.


El derecho de autor es una forma de propiedad privada que reconoce una protección jurídica especial al autor como creador de una obra literaria o artística, entendida como tal, toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original.

A esos efectos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, en desarrollo de su objeto de brindar asesoría general en materia de derecho de autor y derechos conexos o afines a éste; ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los mencionados derechos; inscribir en el registro las obras literarias y artísticas, los contratos y actos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; propender por la difusión y la promoción de esa rama de la propiedad intelectual; y fijar las políticas gubernamentales, que en torno a esa disciplina jurídica, requiere nuestro país, se permite ilustrar a las sociedades comerciales y civiles en el cumplimiento de la Ley 603 del 27 de julio de 2000, por la cual se modifica el artículo 47 de la Ley 222 de 1995,  que establece como una de las obligaciones de los representantes legales de las sociedades, incluir dentro de su informe de gestión, el grado de cumplimiento de la legislación referente al derecho de autor, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. El artículo 47 de la Ley 222 de 1995, quedará así:
“Artículo 47. Informe de gestión. El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.
“El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
1.    Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2.    La evolución previsible de la sociedad.
3.    Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
4.    El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.
“El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.

“Artículo 2º. Las autoridades tributarias colombianas podrán  verificar
el estado de cumplimiento de las normas sobre derechos de autor por parte de las sociedades para impedir que, a través de su violación también se evadan tributos.”
Según la disposición legal, corresponde a los representantes de las sociedades comerciales o civiles elaborar dentro de su informe de gestión un panorama del cumplimiento de las normas de propiedad intelectual, específicamente, del derecho de autor.
En consideración a lo señalado por la Ley 603 de 2000, y de conformidad con el marco de protección cimentado por los acuerdos internacionales y la normatividad colombiana vigente en materia de derecho de autor, esta Dirección ha advertido la relevancia de emitir unas recomendaciones de orden práctico a fin de que sean tenidas en cuenta por parte de las sociedades, en los siguientes términos:
1)    El principio fundamental del derecho de  los creadores de obras literarias y artísticas, tales como programas de computador, bases de datos, libros, obras fotográficas, obras audiovisuales, obras musicales, etc., consiste en que toda utilización de aquellas requiere ser autorizada de manera previa y expresa por sus autores o legítimos titulares;
2)    Las interpretaciones o ejecuciones de los artistas, las fijaciones sonoras de los productores fonográficos y las emisiones de los organismos de radiodifusión (radio y televisión) se encuentran protegidas como derechos conexos al derecho de autor. Tales prestaciones requieren de la respectiva autorización por parte de sus legítimos titulares para poder ser utilizadas;
3)    Para hacer uso de obras protegidas por el derecho de autor o de las interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes o ejecutantes, de las grabaciones fonográficas y de las emisiones de los organismos de radiodifusión, protegidas por los derechos conexos al derecho de autor, es necesario contar con las autorizaciones debidamente soportadas en contratos de licencia de uso, para así entender dichas utilizaciones como legales;
4)    Para la adquisición de derechos de autor, de obras realizadas mediante  encargo por parte de las sociedades, bien sea mediante contratos de prestación de servicios o bajo contratos laborales, es necesario que se observen las formalidades prescritas por el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, que establece que la transferencia de los derechos, vía cesión, debe constar en escritura pública o en documento privado con diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante notario (artículo 183 de la Ley 23 de 1982);
5)    Para que los contratos, en virtud de los cuales se negocia la adquisición o uso de derechos de autor o de derechos conexos, tengan efectos ante terceros, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor; sin embargo, la omisión de este requisito no invalida la negociación entre las partes (artículo 183 Ley 23 de 1982 y artículo 6 de la Ley 44 de 1993);
6)    Si la sociedad hace uso de obras musicales, aún en el ámbito privado, se encuentra obligada a cumplir con el pago por concepto de comunicación pública de la música ante las sociedades que administran, recaudan y distribuyen dichos derechos, como son la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO;
7)    En materia de utilización de programas de computador (software), las sociedades deben contar con las respectivas licencias de uso para el número de equipos de computador permitidos por la licencia. Los usos o explotación de los programas deben ser no más que los autorizados expresamente en el contrato de licencia de uso y la licencia debe estar vigente al momento de la utilización de los programas;
8)    Si la sociedad ha adquirido legalmente los derechos patrimoniales de autor sobre una obra, no le es dable desconocer los créditos de quién la creó, puesto que debe mencionarse el nombre del creador con cada utilización (paternidad); tampoco es posible entrar a modificar, mutilar, deformar o alterar el contenido de la obra (integridad), conforme a los postulados del derecho moral de autor de la obra;
9)    La responsabilidad  en  materia  de  violaciones  al  derecho  de  autor  y derechos conexos, está regulada en su parte civil, por el artículo 242 y ss. de la Ley 23 de 1982, que remite a las disposiciones del Código Civil en lo atinente a la indemnización por daños y perjuicios dentro del régimen de responsabilidad civil extracontractual (artículo 2.341). En lo pertinente a la responsabilidad penal, se encuentra determinada por el artículo 51 y ss. de la Ley 44 de 1993 que señala penas de prisión e imposición de multas.

Tales sanciones, así como los trámites procesales jurídicos, se encuentran igualmente contemplados en los nuevos Código Penal y Código de Procedimiento Penal (Ley 599 y 600 de 2000 respectivamente), los cuales entrarán en vigencia en el mes de julio del año 2001.

Finalmente, se reitera que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente especializado y rector en el tema, pone a disposición de las sociedades comerciales y civiles todo su conocimiento e infraestructura técnica y humana para atender cada una de sus inquietudes. Esta entidad se encuentra ubicada en la carrera 13 No. 27-00, Oficina 617, Edificio Bochica, Bogotá, D.C.; teléfono 341 8177; correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; página web: www.anticorrupción.gov.co/derautor; línea gratuita: 9800 12048; línea T: 4103737 Código 3557.

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ
Director General