CIRCULAR No. 03

Para:                          Alcaldes Municipales y Distritales

De:                             Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de  Derecho Autor.

Asunto:                       Orientaciones para el cumplimiento de las normas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo pertinente a la comunicación pública de obras musicales en espectáculos en vivo.

Fecha:                        16 de marzo de 2001

 

Con el propósito de complementar la Circular 02 de 2001, emitida por esta Dirección el 7 de febrero pasado, y con el ánimo de dar claridad en torno de algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de las normas sobre derecho de autor, en particular, la comunicación pública de obras musicales en espectáculos en vivo y el pago a que están obligados los organizadores de eventos en donde participen artistas interpretes o ejecutantes, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad adscrita al Ministerio del Interior, se permite ilustrar a los alcaldes municipales y distritales, en los siguientes términos:

 

 

1.      LA EJECUCIÓN PÚBLICA DE MUSICA EN VIVO

La ejecución pública se entiende como una comunicación directa cuando se realiza por medio de la interpretación o ejecución “en vivo”, y como una comunicación indirecta cuando la misma se efectúa por cualquier otro medio (radio, televisión, casete, discos, etc).  Así, en los casos de un concierto, un baile, una verbena, una  caseta o similares, en donde concurren artistas intérpretes frente a un público que se encuentra presente, es claro que existe ejecución pública de música, por lo cual las sociedades de gestión colectiva están legitimadas por la Ley 44 de 1993 y por el Decreto 162 de 1996, para realizar el recaudo en representación de los intereses de sus miembros.

 

 

2.      RESPONSABILIDAD POR EJECUTAR PUBLICAMENTE MÚSICA SIN CONTAR CON LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN

a.                 La autorización debe obtenerla el usuario

El usuario es la persona natural o jurídica bajo cuya cuenta y riesgo se lleva a cabo el espectáculo en el cual se ejecutan públicamente obras, es decir, es el organizador del evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 23 de 1982.  En este punto es menester aclarar que, aun en el caso en que sean las propias autoridades administrativas o entidades dependientes de ellas, quienes organizan espectáculos en donde se utiliza públicamente música, éstas deben obtener la respectiva autorización y efectuar el pago correspondiente por concepto de derecho de autor.

 

b.                 La autorización debe otorgarla una persona natural o jurídica y acreditarse ante la autoridad administrativa   

El usuario organizador de eventos debe demostrar a la respectiva autoridad administrativa que los repertorios a utilizar han sido previa y expresamente autorizados por sus titulares.  La constatación se debe realizar como requisito para poder ejecutar públicamente tales obras.

 

En  este sentido el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 dispone:

 “Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.”

En concordancia con el anterior planteamiento, el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, señala:

“Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.  En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.”

Estas normas establecen que la autoridad administrativa, es decir, el Alcalde Municipal o Distrital, no puede permitir al potencial usuario de las obras, la utilización de la música, sin que éste cuente con la previa y expresa autorización de los titulares de los derechos. Igualmente, señala que las personas naturales o jurídicas tampoco pueden prestar su apoyo a las mencionadas utilizaciones si no se demuestra en debida forma la autorización de los titulares de los mencionados derechos. En ambos casos, el desconocimiento del precepto acarrea como consecuencia la responsabilidad solidaria entre quien ejerce el cargo administrativo, la persona natural o jurídica y el usuario.

En  relación con la persona natural o jurídica obligada por la norma, se entiende que es quien por ley tiene asignadas, a su vez,  obligaciones legales en relación con los actos en que se utilicen obras protegidas  por el derecho de autor o prestaciones amparadas por los derechos conexos. 

El organizador de un espectáculo – usuario-  deberá contar con la autorización del alcalde de la localidad - autoridad administrativa - por ser un evento público, si es el caso, deberá obtener el apoyo del responsable del establecimiento abierto al público – persona natural o jurídica –, quien está obligado respecto de los actos que impliquen la ejecución pública de la música, en los términos del artículo 163 ordinal 4º de la Ley 23 de 1.982.

Por ultimo, es necesario tener en cuenta la directiva presidencial 01 expedida el 25 de febrero de 1999, en la cual el Ejecutivo instruye, entre otras entidades estatales, a las alcaldías en diferentes aspectos de la temática autoral. En uno de sus apartes, el comunicado hace la siguiente referencia:

“Los actos o contratos por los cuales las entidades del Estado adquieren obras protegidas por el derecho de autor, o prestaciones artísticas o fijaciones sonoras protegidas por los derechos conexos, o encarguen la elaboración de éstas, deberán contener cláusulas referentes al alcance y contenido de los derechos que se obtienen, a las modalidades de explotación y, si la transferencia es total o parcial, temporal o permanente.  Solo de esta manera, se garantizará el respeto por el derecho de autor y  los derechos conexos, y se garantizará la seguridad y certeza jurídica para los organismos y entidades del Estado que adquieren bienes de esta naturaleza”.

 

3.      ENTIDAD LEGALMENTE FACULTADA PARA EXPEDIR COMPROBANTES DE PAGO.

Con fundamento en las normas relativas a la comunicación pública de obras musicales en espectáculos en vivo y a la gestión colectiva de los derechos originados por ella, es la sociedad de gestión colectiva legalmente reconocida y autorizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la única que puede expedir los comprobantes de pago que los usuarios han de esgrimir ante las autoridades administrativas competentes. 

Es necesario recordar que en la actualidad la única sociedad legitimada para gestionar y recaudar por concepto de la comunicación pública de obras musicales en espectáculos en vivo es la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por esta Dirección.

Finalmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente especializado y rector en el tema, pone a disposición de los alcaldes y autoridades policivas del país, todo su conocimiento e infraestructura técnica y humana para atender cada una de sus inquietudes. Esta entidad se encuentra ubicada en la carrera 13 No. 27-00, Oficina 617, Edificio Bochica, Bogotá, D.C.; teléfono 341 8177; correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; página web: www.anticorrupción.gov.co/derautor; línea gratuita: 9800 12048.

 

 

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ

Director General