Tema. BASES DE DATOS PUBLICADAS EN INTERNET

Corporación: CORTE CONSTITUCIONAL

Referencia: Sentencia T-729 de 2002

Fecha: septiembre 5 de 2002

 

Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett

Fuente: Jurisprudencia y Doctrina - diciembre de 2002. Pág. 2778.

1. ANTECEDENTES

Desde el año 2001 el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital, ha dispuesto en la Internet una página virtual que incorpora una base de datos sobre la información catastral de Bogotá. Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud  ha dispuesto en la Internet una página virtual donde se puede verificar la información relativa a la afiliación al régimen de seguridad social en salud.

2. ARGUMENTOS DE LA TUTELA

La disposición y la facilidad en el acceso a tal información, en las circunstancias actuales de orden público actuales (delincuencia común y grupos armados al margen de la ley), además de violar su derecho a la intimidad, pone en riesgo sus derechos y los de su familia en la vida, la integridad personal, la propiedad y la libertad, por lo cual solicita se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de sus derechos.

3.PRIMERA INSTANCIA

Se denegó la tutela impetrada. Con la existencia de la información en dichas páginas de la Internet, no se pone en peligro la integridad física que aduce el tutelante, cuando solamente se arrojan datos que corresponden a ala generalidad de la información de los usuarios, en vía de cumplir los fines y propósitos de éstas instituciones.

4. REVISION CORTE CONSTITUCIONAL

Durante la vigencia de la actual Constitución, el hábeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como con fundamento en el artículo 16 de la C.N. y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos ( Art. 15, inc. 1) la jurisprudencia ha reconocido la existencia y validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, el derecho de autodeterminación informática y el derecho de hábeas data son nociones equivalentes que comparten un mismo referente.

4.1 Concepto. El derecho fundamental de hábeas data es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección adición, actualización y certificación de los datos , así como la limitación en las posibilidades de divulgación , publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de datos personales.

4.2 Los principios de la administración de datos personales son:

a)       P. De Libertad: Se requiere del consentimiento libre, previo y expreso del titular.

b)      P. De necesidad: Los datos deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines de las bases de datos de que se trate.

c)       P. De veracidad: los datos deben ser reales y ciertos.

d)      P. De integridad: los datos deben ser completos.

e)      P. De finalidad: la recopilación de datos debe tener un fundamento lícito.

f)         P. De utilidad: su función debe ser clara y determinable.

g)      P. De circulación restringida: La divulgación y circulación de la información está ligado al objeto de la base de datos, a la finalidad y a la autorización del titular.

h)       P. De incorporación de la bases de datos: cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos.

i)         P. De caducidad: La información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad.

j)         P. De individualidad: No se permite el cruce de datos a partir de información proveniente de diversas bases de datos.

4.3 Clasificación de la información:

4.3.1 Primera tipología:

Información personal e impersonal

Las razones de ésta diferenciación son porque en el caso de la información impersonal no hay un límite constitucional fuerte al derecho a la información. La información personal está más ligada con otros derechos como los son al buen nombre, a la intimidad y al hábeas data  que hace que sea más restringida.

4.3.2 Segunda tipología:

-         La Información pública o dominio público. Aquella que se puede solicitar a cualquier persona de manera directa y sin tener que satisfacer requisito alguno Ej. Las providencia judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas. La información semiprivada. Aquella que presenta para su acceso algún grado de limitación.

-         La información privada. Aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Ej. Los libros de contabilidad o orden de cateo.

-         La información reservada o secreta. Ej. La identidad sexual de la persona, credo o religión, no se puede exigir ni siquiera con orden de autoridad.

4.4 Conclusiones:

Ø      Una primera conclusión de la Corte es que el tema de las bases de datos y su responsabilidad no está regulado y se hace necesario, puesto que se debe establecer un equilibrio entre el derecho a la información y la autodeterminación informática.

Ø      En el caso de la base de datos de la Superintendencia de Salud, la Corte estimó procedente conceder la tutela, puesto que se vulnera el derecho de la autodeterminación informática porque los datos allí consagrados están catalogados como información semi privada, es decir, que su acceso se encuentra restringido porque la posibilidad de su conocimiento por parte de terceros totalmente ajenos al ámbito propio en el cual se obtuvo dicha información, a partir del sencillo requisito de digitar su número de identificación, desconoce los principios constitucionales de libertad, finalidad, circulación restringida e individualidad propios de la administración de datos personales.

Ø      Esta base de datos sería permitida solo si se desarrolla en el ámbito propio del sistema de seguridad social en salud, de tal forma que la base de datos pueda ser conocida por las personas autorizadas para ello.

Ø      En cuanto a los datos personales dispuestos en las páginas de Internet de Catastro Distrital, la Corte considero que también se violaba el derecho de autodeterminación informática porque  su acceso permite obtener información que conllevaría el acceso a otras bases de datos y esa ausencia de controles violan otros derechos como lo son la intimidad y la integridad física.

Ø      Finalmente la Corte exhorta al Procurador y al Defensor del pueblo para que presenten un proyecto de ley que regulen este tema.