Ley Implementación TLCEn tiempo récord y a media noche, el Congreso de la República de Colombia aprobó el Proyecto de Ley No. 201 de 2012: "Por medio del cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del acuerdo de promoción comercial suscrito entre la república de Colombia y los Estados Unidos de América y su protocolo modificatorio, en el marco de la política de económico exterior e integración económica.
 

A altas horas de la noche del 10 de abril de 2012 fue aprobado de manera express el proyecto de ley que fuera radicado el martes 20 de marzo; con inusual celeridad,  al siguiente día se citaron a las comisiones conjuntas de cámara y Senado para su discusión, terminando la propuesta como  primera en el orden del día luego de las festividades de semana santa para finalmente convertirse en la Ley aprobada con mayor rapidez en el gobierno del presidente Juan Manuel Santos.


El texto aprobado obedece a una clara connotación política y responde a la coyuntura de la cumbre de las Américas celebrada en Colombia del 9 al 15 de marzo de 2012, pues el gobierno nacional expresó abiertamente su intención de aprobar las normas atinentes a la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América para estas fechas dada la presencia del presidente norteamericano en este evento.

La única discusión fue la protagonizada en el Congreso de la República especialmente por los Senadores Jorge Robledo y Camilo Romero, quienes califican el proyecto que estaba apunto de aprobarse como la "Ley lleras 2.0" dado que, a su juicio, el nuevo texto comparte dos elementos fundamentales del antiguo: Derechos de Autor e Internet y el mas importante: Condenas penales a los infractores.

Adicionalmente, en el debate también se anunció una eventual demanda de inconstitucionalidad de la Ley, entre otros argumentos por los siguientes vicios:

1.    El tramite del proyecto es considerado ilegal dado que en el articulo 16 se refiere a modificar el Código Penal aumentando las penas para los  infractores, tema que por tocar un derecho fundamental debería ser tramitado a través de una Ley estatutaria y no una ordinaria.
2.    El tramite también es considerado ilegal por referirse a temas de propiedad intelectual y ser tramitada por la comisión segunda, dado que la ley debió tramitares por comisiones primeras de Cámara y Senado como lo establece el articulo segundo de la Ley 3 de 1992 que establece: "La comisión primera conocerá de las normas generales de propiedad intelectual"

Por su parte, la respuesta en las redes sociales no se hizo esperar y fue mas explosiva que de costumbre, desde la misma noche del 10 de abril los usuarios de internet expresaron su incomodad tanto con el contenido del proyecto como por el procedimiento con que fue aprobado, al tiempo que el colectivo Anonymous dio de baja las páginas de la Presidencia de la República, Senado de la República, Ministerios de Comercio y del Exterior y Gobierno en Línea entre otras en forma de protesta.

Mientras que en las redes se hizo especial hincapié en recordar que en el anterior proyecto el gobierno en repetidas ocasiones  aclaro que su intención no era criminalizar a los infractores, sin embargo, dada la amplia redacción del articulo 16 de la ley, prácticamente todas las infracciones al derecho de autor se encuadrarían en el tipo penal descrito en el articulo, que establece penas entre los 4 y 8 años para los infractores además de multas de 26.66 a 1000 SMMLV, igualando las infracciones al derecho de autor con delitos mucho mas graves.

Finalmente el Gobierno nacional respondió a través de los ministros del Interior y de Comercio Exterior, quienes afirmaron que esta nueva iniciativa era distinta de la hundida en plenaria del Senado en 2011 y que las nuevas normas protegen derechos ya consagrados desde la Ley 23 de 1982, a lo que los usuarios de internet y personalidades como el senador Mario Benedetti se preguntaron: Si los derechos ya estaban en la Ley, como expresaron los Ministros y el ponente de la misma, ¿Para que hacer una nueva Ley al respecto? Mas que para endurecer las condenas penales a los infractores.

Ver Texto Aprobado.



Juan Carlos Agudelo Calderón
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Universidad del Rosario
Abril 2012
CECOLDA


Comentario del Editor
En nuestra opinión el texto aprobado no contiene sorpresa ni novedad y las discusiones que se plantean vigentes en los medios de comunicación tuvieron lugar o debieron tenerlo en los años de negociación del TLC.

Aunque podamos presentar observaciones de técnica jurídica acerca de la utilidad o pertinencia de la inclusión de aspectos ya regulados en normas nacionales o en la comunitaria, como es el caso de las definiciones del artículo 2, se debe reconocer que la norma tiene la bondad de incorporar a la legislación nacional aspectos que solo estaban en la Decisión Andina 351 de 1993, norma comunitaria cuya existencia ha tambaleado por factores políticos.

No encontramos fundamento al titulo acuñado por los opositores y los medios (Ley Lleras 2.0) porque los aspectos que se quisieron regular en el Proyecto de Ley 241 de 2011,  conocido como “Ley Lleras”, que no llego a ser tal, no están presentes en la nueva norma; ni siquiera aparece mención a los proveedores de internet, y esta última, la Internet, solo es objeto de mención en el artículo 13 en relación con la protección contra la retransmisión de señales de televisión. De hecho el tema del Proyecto 241 nos convocará de nuevo pues sigue siendo un mandato derivado del TLC que queda pendiente de implementación.

Resultaran nuevas en nuestro medio y muy interesantes las discusiones que suscite la entrada en vigencia de las excepciones a las medidas tecnológicas de protección (MTPs), que, aunque parezca curioso, vienen a flexibilizar la legislación vigente, toda vez que no existían, con lo que nuestra norma aparecía en este punto más rigurosa que la de Estados Unidos. En efecto, cabe aquí recordar que el artículo 272 del Código Penal vigente ya brindaba protección penal a las MTPs sin establecer escenario alguno de excepción. Sera necesario seguir muy de cerca la reglamentación de estas excepciones máxime cuando en nuestro país no se ha atendido la opción abierta con los Tratados OMPI de 1996 de regular las excepciones y limitaciones a los Derechos de Autor para el entorno digital, tema crucial y pendiente en la agenda.

Finalmente aclaramos que no nos fue posible obtener una versión oficial y la que adjuntamos a estas notas es inexacta. En particular recibimos información con relación al error numérico presente en el artículo 2 (que hace llamada al 61) y a los parágrafos del artículo 15 en los que se hace remisión al artículo 252 cuando la correcta es al artículo 14.

Graciela Melo Sarmiento