Por: Julián David Ruiz Rondan

Recientemente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) publicó concepto 2-2014-31441 mediante el cual se pronunció sobre la disputa entre operadores de televisión y canales de televisión abierta por la retransmisión de su señal análoga y HD, el cual también ha generado pronunciamientos por parte de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y de la Superintendencia de Industria y Comercio (SiC).

Mediante este concepto, la DNDA recalcó los principios de aplicación directa y preferente del ordenamiento comunitario, los cuales han sido ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Así también, hizo hincapié en la diferencia entre los conceptos de recepción y retransmisión de señales señalando que “el concepto de recepción implica apenas la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la retransmisión es la capacidad de reemitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas”.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, esta Entidad entró a determinar los derechos y limitaciones de los organismos de radiodifusión. Así pues, recalcó que el artículo 22, literal K, de la Decisión Andina 351 de 1993 no establece una limitación a los derechos conexos, como lo argumentó el consultante, sino que esta limitación se refiere de manera exclusiva al derecho de autor.

Así mismo, esta Dirección precisó que ni el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 ni el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, pueden entenderse como  una limitación al derecho conexo de los organismos de radiodifusión, puesto que la obligación de los operadores de televisión es la de garantizar la recepción mas no la retransmisión de la señal de los canales de televisión abierta; carga que puede cumplir el operador de televisión suministrando el selector conmutable que menciona el Anexo citado.

Finalmente, la DNDA resalta que dicha interpretación que realiza no es contraria a la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-654 de 2003, toda vez que cuando esta Corporación menciona que “no se debe cancelar derechos por este concepto” se hace referencia a la recepción de la señal, la cual no es una de las facultades atribuidas a los organismos de radiodifusión, dejando a salvo la facultad de autorizar o prohibir la retransmisión de su señal.

Por otro lado, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Autos No. 26673 y 26683 de 2014, decretó dos medidas cautelares de carácter judicial por medio de las cuales ordenó a los operadores de televisión por suscripción abstenerse de retransmitir la señal análoga y digital de los canales CARACOL TV y RCN TV, sin contar con la autorización previa y expresa por parte de estos canales de televisión abierta. Por su parte, en reacción a dichas medidas cautelares, la ANTV expidió la Circular 45 del 12 de junio de 2014, por la cual requirió a los operadores de televisión garantizar la disposición y transmisión de las señales abiertas en sus diferentes configuraciones: análoga y digital HD.

El texto completo del Concepto 2-2014-31441 de la DNDA puede consultarse aquí.

El texto completo de la Circular 45 de la ANTV puede consultarse aquí.

El comunicado oficial de la SiC sobre la medida cautelar impuesta puede consultarse aquí.