Por: Maritza Sierra Hernández

Los Derechos de Propiedad Intelectual se mueven entre la protección del interés particular (autor de la obra) y el interés general (la comunidad interesada en acceder a la obra) procurando mantener un justo equilibrio en la concesión de monopolios legales temporales atenuados por una serie de limitaciones y excepciones. El concepto de prejudicialidad emitido por el Tribunal de Justica de la Unión Europea en el marco de un litigio entre la Universidad de Darmstadt y Ulmer da luces sobre el alcance de una limitación o excepción consagrada en la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos del derecho de autor y conexos en la sociedad de la información.

La Directiva 2001/29/CE establece la garantía de un justo equilibrio entre los derechos que le asisten al autor y los de los usuarios de las obras protegidas, la posibilidad en cabeza de los Estados de establecer limitaciones y excepciones al derecho de los autores cuando se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos como bibliotecas o archivos, con fines de información periodística, citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales. Así como también consigna la posibilidad de determinar una compensación equitativa a los titulares cuando se apliquen limitaciones o excepciones y consagra la regla de los tres pasos ajustando el establecimiento de limitaciones o excepciones a esta.

Los hechos del litigio giran en torno a la puesta a disposición al público de obras protegidas por el derecho de autor por parte de la Universidad en su biblioteca regional y comunitaria a través de terminales instalados en los locales de la misma. Ulmer una editorial de libros científicos, titular de uno de los libros que se consultan, le propuso a la Universidad que adquiriera el libro en formato de libro electrónico, sin embargo la propuesta fue rechazada por la Universidad. Además de consultar el contenido integro de los libros, los usuarios de estos puestos de lectura pueden imprimir la obra completa o parte de ella en el papel o guardarla en una memoria USB y sacar de la biblioteca las reproducciones de la obra.

La primera instancia en sentencia  de 6 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Regional de Fráncfort del Meno, estimó que para excluir la aplicación de la limitación era preciso que el titular de la obra y el establecimiento hubieran firmado un acuerdo sobre la utilización digital de la obra, desestimó la pretensión de prohibir la utilización de la obra a la Universidad, sin embargo  determinó que los usuarios no podrían imprimirla en papel o guardarla en una memoria USB.

El Tribunal Supremo Federal, al que le correspondió conocimiento en apelación, decidió suspender el procedimiento formulando las siguientes preguntas al TJUE: (i) si la excepción o limitación contenida en la Directiva procede para aquellos casos en los que el titular de los derechos ofrece a los establecimientos (entiéndase bibliotecas o archivos) la celebración de condiciones adecuados de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra (ii) si en virtud de la misma, pueden o no los Estados miembros crear limitaciones al derecho de reproducción y (iii) si el alcance de la limitación o excepción cubre o no otras formas de reproducción una vez ha sucedido la comunicación pública por parte de la biblioteca, actos tales como la impresión en papel o el almacenamiento en USB por parte de los usuarios.

Para responder al primer cuestionamiento, el TJUE opta por revisar comparativamente las versiones lingüísticas del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, y en particular de sus versiones en inglés, francés, alemán y español, en las que se utilizan respectivamente las palabras «terms», «conditions», «Regelung» y «condiciones» llegando a la conclusión que estas hacen referencia a unas cláusulas contractuales efectivamente estipuladas y no a meras ofertas de contrato.

El TJUE estimó que una interpretación que favoreciera la exclusión de la excepción cuando el titular del derecho ofrezca a una biblioteca accesible al público la celebración de un contrato de licencia o de utilización de la obra riñe con el propósito por el cual se erigió la limitación. Resalta que la limitación en comento trae consigo una serie de restricciones que en sí mismo materializan los requisitos de la regla de los tres pasos que procuran blindar al titular de un menoscabo injustificado a sus intereses.

Con relación a si los Estados Miembros pueden o no crear limitaciones al derecho de reproducción,  el TJUE recuerda que la digitalización de una obra, al consistir esencialmente en un cambio de formato (de analógico a digital) constituye un acto de reproducción y que el contenido de la Directiva menciona que las limitaciones y excepciones en ella consignadas afectan el derecho de reproducción y de comunicación pública. Aunque la interpretación literal de la excepción deja entrever que solo hay  afectación al derecho de comunicación pública, el TJUE considera que hacerlo de esta manera haría perder efectividad a la prerrogativa dada a los establecimientos descritos y favorecidos por la excepción. Estos establecimientos deben poder disponer de un derecho accesorio de digitalización de las obras.

Por último, en cuanto a los actos tales como la impresión en papel de una obra o su almacenamiento en una memoria USB aunque sean posibles gracias a ciertas funciones disponibles en los terminales especializados en los que puede consultarse la obra, son actos no de comunicación, sino de reproducción.  En este punto el TJUE precisa que a diferencia del derecho accesorio a digitalizar las obras, estos actos de reproducción no pueden autorizarse en virtud de la excepción consagrada en la Directiva. No sería posible aplicar la presente excepción o limitación dado que estos actos de reproducción no los efectúan los establecimientos cubiertos por la excepción, sino los usuarios de los terminales especializados instalados en los locales de esos establecimientos. Sin embargo, deja la puerta abierta para que sean las legislaciones nacionales las que den o no su autorización siempre que cumplan con las condiciones consignadas en la Directiva  y consideren la regla de los tres pasos.  

El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí.