Por: Juan Sebastián Sánchez Polanco

La Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina denunció a SADAIC, ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, argumentando que en el 2009 la sociedad de gestión aumentó de forma unilateral, sin fundamentos y arbitrariamente los aranceles que se cobran al sector hotelero por la utilización secundaria de obras musicales y literarias musicalizadas, aprovechándose de su posición dominante. Argumentó que no existe un medio de control sobre las tarifas que impone SADAIC a raíz de su monopolio legal y que dicho arancel se calcula con una base irreal.

En primera instancia, el Secretario de Comercio Interior, multó a SADAIC mediante Resolución 371 del 26 de junio de 2018 (la decisión puede ser consultada aquí) al considerar que los actos denunciados son regulados por la Ley de Defensa de la Competencia toda vez que SADAIC cuenta con un monopolio legal y goza de una posición dominante de mercado y puede fijar libremente sus aranceles no existiendo posibilidades de sustitución de oferta y demanda dentro del territorio. Consideró que la sociedad de gestión fijó tarifas desproporcionadas en comparación con la efectiva utilización económica del repertorio y que esas tarifas, en su opinión, eran mucho más elevadas que el resto de las impuestas en Iberoamérica, sumado a una supuesta desproporción de SADAIC al no tener en cuenta el porcentaje de ocupación de los hoteles.

Además de la multa, en primera instancia la Secretaría recomendó al Ejecutivo dictar normativa para establecer un nuevo régimen de fijación de tarifas que SADAIC puede exigir a los hoteles teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, no discriminación, transparencia, equidad y alcance acotado. De igual forma, recomendó modernizar el sistema de gestión de cobros que permita ampliar los usuarios y reducir los aranceles a niveles razonables, para finalizar recomendó revisar los cuadros arancelarios o normas aplicables a los usuarios que efectúan ejecución publica de obras.

SADAIC alzó recurso directo argumentando que no existe evidencia empírica que demuestre un abuso de posición dominante que afecte el interés económico general, es decir que no existe evidencia que las tarifas influyan en el desarrollo de la industria hotelera. Las tarifas impuestas por la sociedad de gestión respetan el tope del 20% estipulado en el Decreto 5146 del 69 y, según el informe pericial, los hoteles que cuentan con 100 habitaciones pagan una tarifa entre el 0.37% y el 0.6% de sus ingresos y de acuerdo con disposiciones legales, ajenas a SADAIC, donde obligan a hoteles de determinada categoría a tener televisores en sus habitaciones.

El argumento de la Federación Hotelera sobre comparar las tarifas argentinas con las del resto de Iberoamérica resulta improcedente debido a que se habla de mercados geográficos, con contextos económicos diferentes y normas diferentes, de igual forma resulta improcedente argumental que los hoteles no están ocupados todo el año debido a que no es un criterio que se tenga en cuenta para fijar las tarifas. Argumentó SADAIC que los aranceles impuestos obedecen a las condiciones diferenciadas de cada hotel según su categoría y zona geográfica y que los acuerdos firmados con algunos hoteles no son excluyentes para los demás, así que no existe discriminación ni inequidad. Para finalizar la sociedad de gestión argumentó que la Secretaría impuso la multa, pero no ordenó el cese de la conducta ratificando que la actividad de SADAIC no era ilícita.

Al resolver el recurso, en decisión del 20 de agosto de 2019 (la decisión puede ser consultada aquí) a Cámara consideró que SADAIC tiene el monopolio legal para percibir los derechos económicos de autores por el uso de obras musicales y literarias musicalizadas y que está autorizada a fijar los aranceles a cobrar respetando los topes establecidos y sujeta al control y fiscalización del Estado a través de sus auditores.

Por otro lado, consideró que los incrementos “abusivos y desproporcionados” que argumentaba la denunciante están reducidos al ámbito de hoteles 4 y 5 estrellas que tienen más de 70 habitaciones, por la misma línea, la Cámara le dio la razón a SADAIC en tanto comparar las tarifas de sociedades de gestión extranjeras con las argentinas no es razonables por las circunstancias geográficas y los contextos económicos que se viven.

Consideró el fallador que el nivel de ocupación del hotel es contemplado indirectamente con respecto a la tarifa que estos pagan por el uso de las obras, debido a que la tarifa que pagan los hoteles a la sociedad de gestión se fija con base al valor que paga el cliente por la habitación y en las épocas de temporada baja, cuando el hotel no tiene mucha demanda, el precio de las habitaciones baja lo que hace que la tarifa que cobra la sociedad de gestión disminuya en relación al precio que cobre al hotel por la ocupación de la habitación, es decir que no es cierto que la tarifa sea invariable en el tiempo.

Sobre el argumento de abuso de competencia consideró la Cámara que las herramientas que tiene la defensa de la competencia sirven para resolver problemas generados por abusos resultantes de la posición dominante de regulación indirecta en los mercados pero en ningún caso son para el control de precios, cantidades u otras variables cuantitativas y es de tener en cuenta que la jurisprudencia argentina no tiene antecedentes de fallos fundados únicamente en precios excesivos, para sancionar a un actor del mercado por limitación a la competencia o abuso de posición dominante se debe determinar que esa limitación o abuso son perjudiciales para el interés general.

Por todo lo anterior la Cámara revocó la multa impuesta a SADAIC, pero mantuvo la recomendación de reglamentar por parte del poder ejecutivo, recomendaciones que fueron acogidas en el Decreto 600 de 2019 (Ver decreto aquí).