Por: Stefania Landaeta Chinchilla

 El 28 de julio de 2021, la Corte Suprema de Justicia sentó importante doctrina jurisprudencial en materia de infracción a derechos de autor sobre software, en fallo[1] que resolvió recurso de casación presentado por Carlos Enrique Estupiñán Monje, Softpymes SAS y Germán Alberto Restrepo Fernández, frente a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Todo lo anterior dentro del proceso en el que figuró como demandante el señor Carlos Enrique Estupiñán contra los demandados: Softpymes SAS, Germán Alberto Restrepo Fernández, y otros.

Los principales hechos que dieron origen al litigio fueron los siguientes:

  1. Carlos Enrique Estupiñán creó el software de contabilidad denominado Unolighty Sistema de Información Gerencial (SIG), en adelante SIG. Este software fue registrado en la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos de América en 1993.
  2. Inicialmente el software SIG estaba escrito en lenguaje Visual Foxpro 3.1., por lo que el autor de SIG y demandante contrató a Germán Alberto Restrepo Fernández para actualizarlo y modernizarlo, para lo cual suscribió un contrato de servicios y confidencialidad en el año 2001.
  3. El señor Restrepo Fernández desarrolló el software contable UNOPYMES. Este software fue registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor como de su autoría en el año 2003.
  4. En el año 2005 se dio por terminado el servicio de programación para la actualización de SIG que Restrepo Fernández le prestó a Carlos Enrique Estupiñán creador de SIG.
  5. La sociedad SIESA S.A., ahora Softpymes S.A.S. inició la comercialización de UNOPYMES en abril de 2006.
  6. Carlos Enrique Estupiñán presentó demanda civil contra los referidos demandados por la infracción a los derechos morales y patrimoniales de autor sobre su creación SIG, al considerar que el programa UNOPYMES era una copia de SIG con alteraciones irrelevantes y superfluas. Sostuvo que, Restrepo Fernández no tenía la experiencia ni el conocimiento para desarrollar un nuevo sistema de información contable, menos en un plazo tan corto, dos años (entre 2001 y 2003). Resaltó el demandante que no había autorizado la realización y comercialización de UNOPYMES y muchos menos participado de las regalías de explotación de dicho software. Así, solicitó que se declarara que los demandados habían infringido los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar, transformar, usar y explotar su software SIG, en el software UNOPYMES, y que se impusiera a los demandados el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. También solicitó que se reconociera la paternidad de UNOPYMES al creador de SIG, esto es Carlos Estupiñán.
  7. Frente a las pretensiones del demandante los demandados sostuvieron que UNOPYMES no se trataba de una copia de SIG, particularmente porque hubo un esfuerzo de programación superior en UNOPYMES, con un código fuente más extenso y mayores procesos, por el diseño de bases de datos, clases, plantillas, reportes incluidos y lógica empleada. Además, los dos programas de computación tienen un código fuente distinto y están escritos en diferente lenguaje de programación.
  8. Mientras el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el año 2014, denegó las pretensiones, al no encontrar demostrada la infracción a los derechos de autor, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el año 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a Germán Alberto Restrepo Fernández y a Softpymes S.A.S. del pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique Estupiñán Monje, por la infracción de sus derechos patrimoniales y morales, condenando al pago de $147.633.372 por la violación de derechos patrimoniales. El daño moral fue tasado en $25.000.000. También emitió algunas órdenes dirigidas a garantizar el derecho de paternidad. El Tribunal alegó, especialmente las siguientes razones para encontrar civilmente responsables a los demandados:

- A partir del estudio de la especialista Ana Mercedes Garzón Laverde se dictaminó que UNOPYMES y SIG tienen una presentación visual, operatividad y de nombres con similitud superior al 80%, siendo formales las diferencias entre ellos, para lo cual hizo una comparación de 42 pantallas y 18 informes.

- Algunos dictámenes realizados en el curso del proceso no fueron tenidos en cuenta, en tanto los peritos se centraron en las diferencias entre los sistemas de información, sin ponderar que se trataba de software contables ni verificar el contenido de los programas.

- Desestimó que los supuestos defectos de SIG disminuyeran su protección jurídica como obra original, en atención a que el derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas al margen de su mérito, es decir, sin importar si es correcto su contenido o errado.

- Que UNOPYMES tenga modificaciones y mejoras de funcionalidad, no contrarresta que sea una actualización de SIG, lo que se reafirma con la declaración de uno de los testigos, quien identificó rasgos particulares del programa de Carlos Estupiñán, entre ellos, el balance a cero y contar con un sistema completamente integrado.

- No existían elementos probatorios para acreditar que Restrepo Fernández tuviera la capacitación o experiencia para desarrollar un software contable en dos años. Así el escenario sólo parecía posible si contara con el apoyo de un software preexistente, más aún en tanto se demostró que accedió al software SIG.

Ante la decisión del Tribunal, ambas partes, demandante y demandado, presentaron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Los condenados soportaron su recurso en un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por la indebida apreciación de varios dictámenes periciales. Sobre el dictamen que sirvió como fundamento técnico para el Tribunal, consideraron que el mismo dió mayor credibilidad de la que correspondía a la perito, sin tener en cuenta que no conocía los códigos de los software y sus consideraciones no eran lo suficientemente claras. Respecto a otros dictámenes que atendieron a las diferencias de los software, la parte demandada señaló que no habían sido apreciados correctamente, ni tenidos en cuenta.

Por otra parte, el demandante interpuso recurso de casación alegando tres cargos, relacionados especialmente con la indebida aplicación del artículo 106 de la ley 23 de 1982, pues la cuantificación del daño debió hacerse sobre el precio de venta al público, no sobre las utilidades, y con el origen del daño en el delito de violación a derechos patrimoniales de autor.

Las consideraciones especialmente relevantes de la Corte Suprema, en el caso, fueron las siguientes:

- La Corte realiza un detallada disquisición sobre los principios y normas nacionales e internacionales que gobiernan el Derecho de Autor y cómo este regula la protección al software. Además, la Corte cita diferentes doctrinantes para explicar los elementos que conforman el software y cuáles de ellos son protegibles por Derecho de Autor. Señala que “la protección se extiende a todos los sistemas informáticos, siempre que sean fruto de la inventiva humana, cualquiera sea la forma de interacción con el hardware, la función pretendida, el resultado del procesamiento o el mecanismo para la fijación de las ideas.

(..)

Se comienza con un problema, identificado de forma genérica o particular, al cual se plantea una solución, para lo cual se plantea una ruta de respuesta (algoritmos)[2], que se materializara en un diseño, el cual se expresará en lenguaje de programación (código fuente), en el cual se prevén las interacciones con el usuario (interfaz gráfico), que permitirá que el ordenador realice una función al ser compilado (código objeto).

Estos componentes estarán bajo la tutela del derecho de autor, siempre que suponga un abandono del campo de las ideas y corresponda a una expresión concreta”

- La Corte desestima los cargos de los condenados por el Tribunal, afirmando que no existen errores en la apreciación de los dictámenes periciales por parte del Tribunal. Para ello introduce un Test para establecer un plagio en materia de software a partir de variada jurisprudencia sobre el tema, especialmente de cortes estadounidenses.

El test supone el uso de cuatro métodos de comparación denominados “Look and feel” (apariencia y sensación), disección analítica, evaluación por abstracción y filtración y el método de los elementos esenciales[3].

Al usar los citados métodos la Corte evalúa la apreciación de los informes periciales por parte del Tribunal concluyendo que se hizo de forma correcta y deja en claro que para emitir un concepto sobre la existencia de copia o plagio de un programa de ordenador no se requiere haber egresado de ingeniería de sistemas, ya que las diversas pruebas que se emplean para el efecto reclaman, al final, la opinión de una persona informada, quien obviamente emitirá su apreciación basada en su formación y experticia. Se traen a colación los métodos Look and feel y disección analítica-componente intrínseco-, para establecer que, como en el caso objeto de litigio, una situación de utilización no autorizada de obras protegidas, parte del supuesto de que lo más relevante es la forma en que el público en general percibe el software, de cara a su ambiente o elementos esenciales. Además, la Corte afirma que “este presupuesto no es extraño a los test de «abstracción y filtración» o «elementos esenciales», pues ninguno de ellos excluye la intervención de una persona con formación en campos distintos a la ingeniería de sistemas, siempre que los componentes objeto de parangón tengan conexión con aquélla.

Indica la Corte que “como en el caso bajo estudio se encuentra en discusión las similitudes entre dos (2) programas contables -Unoligth y Unopymes-, lo propio era acudir a un contador con el fin de que suministrara la óptica del observador común, máxime frente a la comprobación de que había recibido capacitación específica en sistemas de información.”

Luego de hacer la comparación de los programas de computación, la Corte enuncia que las similitudes de los software no son sólo respecto a reiteraciones de palabras o nociones contables, pues las similitudes va mucho más allá, se refieren a la semejanza de colores, símbolos, llamados de atención, formatos de los campos, disposición de las columnas y filas, contenido y presentación física de los informes, identidad de la letra e, incluso, errores ortográficos en la acentuación de mayúsculas.

De otro lado, indica la Corte que no puede cuestionarse la posición del Tribunal en el sentido de centrar su atención en los exámenes periciales que ahondaban en las semejanzas de los programas y no en sus diferencias, toda vez que los test diseñados para establecer si un software es plagiado de otro, “reclaman que el evaluador centre su atención en los puntos de coincidencia entre la producción original y la que se pretende espuria, con el fin de establecer si entre ellas existe una identidad contextual o sustancial. Esto debido a que, de focalizarse el análisis únicamente en las diferencias, se abriría una puerta para burlar los derechos de los autores, al bastar que en el original se introduzcan modificaciones, aunque sean pequeñas o irrelevantes, para impedir la efectividad de sus derechos. Más aún, por esta misma senda desaparecería la noción de obra derivada, pues ésta se configura, precisamente, cuando se introducen alteraciones a una creación de otro hacedor, tales como «traducciones, adaptaciones o arreglos, así como otras figuras como las actualizaciones, los resúmenes»”

Finalmente, la Corte desestima los cargos del demandante por carecer en gran medida de justificación y claridad y por cuanto las normas cuya aplicación se reclama no proceden para el caso concreto.

El fallo puede ser consultado aquí

 

[1] Proceso SC3179-2021. Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01. Puede ser consultado en:

[2] Sobre estos indica la Corte: “En cuanto hace a la identificación lógica o matemática de los pasos requeridos para solucionar el problema (algoritmos), en principio no son objeto de monopolio por conducto del derecho autoral, por develar todavía un grado de abstracción que dista de una expresión. En puridad, el algoritmo es la idea de solución, aunque muchas veces descompuesta analíticamente o expresada en fórmulas matemáticas o métodos de operación, que sólo alcanzará su concreción en el momento en que se materialice en un lenguaje de programación; en otras palabras, el software es la manifestación concreta de la solución que previamente se había pensado, la cual es inmanente al mismo, pero sólo se protege en cuanto se integre con él.”

 

[3] (i) “Look and feel” (apariencia y sensación): Se caracteriza por centrarse en la forma en que una persona percibe el software, de suerte que habrá copia cuando el nuevo sistema es esencialmente parecido al otro, según el tamiz de un observador no cualificado. (…)

(ii) Disección analítica, para establecer la similitud sustancial: Se hace una diferenciación entre la revisión extrínseca y la intrínseca. En la primera se definen los criterios específicos que serán objeto de revisión, de acuerdo con el tipo de obra y la forma de expresión; mientras que en la segunda se comparan los elementos así establecidos y se define si a los ojos de una persona normal es evidente la similitud. (…)

(iii) Evaluación por abstracción y filtración, exige el agotamiento de tres (3) etapas para establecer si existe una copia no autorizada de una obra protegida. La inicial, consiste en determinar la estructura del programa que se pretende es copia; después se diseccionan los elementos no protegidos de esta obra para no tenerlos en cuenta (ideas, formas de expresión necesarias, requisitos externos al programa, funcionalidad, comandos, sintaxis de comandos, elementos en el dominio público, etc.); por último, los componentes restantes se parangonan con sus equivalentes en el software original. (…)

(iv) El método de los elementos esenciales impone que en primer lugar se distinga la idea, el sistema, el procedimiento y su expresión; con estos materiales se «identifica en el ámbito de la expresión los elementos que son considerados como no indispensables para la misma. Una vez identificados, el juez determina si esos elementos, en su conjunto, representan una parte sustancial de la pretendidamente protegible» (…)