Por: Manuel Alejandro Rosero Castillo.[1]

El pasado 22 de marzo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCA) emitió sentencia dentro del Proceso 01-AI-2019[2], con fundamento en una acción de incumplimiento instaurada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante SAYCO) en contra de la República de Colombia. SAYCO argumentó que las competencias de control y toma de posesión otorgadas por la Ley 1493 de 2011[3] a la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) sobrepasaban las facultades de inspección y vigilancia reconocidas por la Decisión 351 de 1993.

Previamente el TJCA, destacó la naturaleza de la acción de incumplimiento, en tanto esta no puede iniciarse para anular o revocar actos administrativos, otorgar o declarar derechos, ni reestablecer derechos. En contraposición, el TJCA argumentó que su función, ante esta acción, es la de garantizar, controlar y verificar los actos administrativos y judiciales que profieran los países miembros cuando presuntamente contraríen el ordenamiento jurídico comunitario andino.

Sobre las Sociedades de Gestión Colectiva (en adelante SGC), la sentencia aclara que uno de sus beneficios es reducir costos, puesto que, de no existir, los titulares de derechos de autor y derechos conexos (en adelante titulares) tendrían que recolectar y mercadear individualmente sus creaciones, negociando separadamente los precios por su uso, con cada uno de sus usuarios.   Además, el TJCA consideró que, las SGC ejercen una posición monopólica en la gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, no solo porque en el mercado no hay sustitutos que desempeñen un papel similar: ofrecer repertorios y facilitar la negociación y gestión de derechos frente a los usuarios, sino porque suelen fijar las tarifas que sirven de base para su negociación.

El TJCA consideró que las potestades otorgadas por la Ley 1493 de control y toma de posesión otorgadas a la DNDA no desbordan las facultades entregadas por la Decisión 351 de 1993 a las oficinas nacionales de derecho de autor, puesto que, si bien existen limitaciones para adelantar las funciones de control y toma de posesión, el estado puede intervenir en todas las actividades que afecten los intereses generales como la administración de recursos captados por el público, y la gestión de derechos de autor y de derechos conexos. Señala el TJCA que una ausencia de inspección, vigilancia y control perturbaría los derechos de los titulares y usuarios afectando la correcta circulación de las obras en el mercado.

En el caso, el TJCA sostiene que bajo el principio de complemento indispensable, la prerrogativa que tienen los estados de desarrollar la normativa de la CAN es legítima siempre y cuando tenga como objetivo regular vacíos no contemplados por la normatividad andina o asuntos cuya reglamentación ha sido expresamente delegada a los países miembros[4]. La sentencia legitima las facultades de control y toma de posesión conferidas a la DNDA por la Ley 1493 de 2011, dado que las SGC actúan como monopolios, revelando una falla en el mercado, y su actividad es considerada por el Tribunal como interés colectivo.

En última instancia el TJCA, determinó que los artículos 24, 27, 28, 30 [b] y 34 de la Ley 1493 de 2011 no quebrantan la Decisión 351 porque establecen un grado de intervención intenso (control y toma de posesión) que guarda consonancia con las facultades de inspección y vigilancia previstas en la Decisión andina citada. Se anota que el grado de intervención es intenso por ser la gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos una actividad de interés colectivo, relevante para la sociedad.  En cambio, el TJCA consideró que las facultades contenidas en los artículos 29, 31 y 32 de la Ley 1493 resultan concordantes con la Decisión 351 sólo si son interpretadas a la luz de los principios de razonabilidad y progresividad del ordenamiento jurídico andino, de manera que sólo pueden removerse órganos y funcionarios de la SGC que tengan poder de decisión, la designación de los reemplazantes primero debe pasar por la SGC y la toma de posesión debe ser utilizada como última ratio, o última medida.

 

[1] Abogado de la Universidad del Rosario, miembro de CECOLDA.

[2] La sentencia puede ser consultada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Núm. 4442 del 22 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/AI/Sentencia_01-AI-2019.pdf

[3] Congreso de la República de Colombia, Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.

[4] Interpretación Prejudicial 340-IP-2019 del 29 de julio de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Núm. 4037 del 30 de julio de 2020, Pág. 35.