Por: Andrés Felipe Salazar Roa

En la reciente decisión de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante “La Subdirección”), se reiteraron los requisitos que deben cumplirse para una correcta aplicación de la presunción de transferencia de derechos patrimoniales de autor a favor del empleador, sobre aquellas obras que se realizan por los trabajadores en el desarrollo de un contrato de trabajo.

Con la sentencia del 7 de julio de 2021[1] se resolvió la litis presentada entre Diego Fernando Rueda Rojas quien, en calidad de accionante, demandó a la sociedad comercial Transporte Inteligente S.A. por considerar que él era el titular de los derechos patrimoniales de autor sobre el Software que desarrolló durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la mencionada empresa.

Sobre el particular, y de cara a solucionar el caso, la Subdirección consideró pertinente hacer un recuento de aquellos requisitos que deben cumplirse para una adecuada aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, sobre los cuales dispuso que, quien pretenda hacer valer la presunción con el fin de argumentar su titularidad derivada, debe acreditar cuatro elementos:

En primer lugar, y aunque parezca apenas lógico, para que la presunción tenga cabida debe recaer únicamente sobre obras, entendidas estas como aquellas creaciones intelectuales y originales de naturaleza artística, científica o literaria, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas de cualquier manera.[2] Este requisito se acreditó en el caso del señor Rueda Rojas, toda vez que la controversia se desarrolló en torno a el Software llamado “Sistema Gestión de Reportes” protegido en nuestro ordenamiento jurídico como una obra literaria.

Como segundo punto, para que opere la presunción debe comprobarse que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del empleador al momento de su creación. Esto quiere decir que, si el empleador adquiere la titularidad derivada por resultar favorable la presunción, únicamente podrá utilizar la obra en las actividades habituales para las cuales fue creada, conservando así el autor las demás formas de explotación. Para el caso en concreto, se logró dar por satisfecho este requisito debido a que el Software creado por el demandante fue realizado con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades habituales que realizaba la sociedad Transporte Inteligente S.A.

El tercer elemento que se exige para la aplicación de la presunción hace referencia a la necesidad de que la obra haya sido creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo y que este, necesariamente, conste por escrito. Para la Subdirección, este requisito se acreditó en el presente caso toda vez que, con las pruebas aportadas al proceso, se logró demostrar que hubo un contrato de trabajo debidamente celebrado entre las partes y que la obra fue creada dentro del horario laboral, en las instalaciones de la sociedad y para su realización el accionante contó con la ayuda del personal de la empresa.

Como cuarto y último requisito, la Subdirección explicó que debe evidenciarse que entre las partes involucradas no se haya pactado en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales de autor. Al respecto el Despacho comprobó que las partes en ningún medio o documento acordaron que los derechos sobre la obra iban a permanecer en cabeza del señor Rueda Rojas y, por el contrario, en el contrato de trabajo se pactó la transferencia total sobre todas las obras realizadas por el trabajador a favor de Transporte Inteligente S.A.

En consecuencia y cumplidos los presupuestos requeridos para que operara la presunción legal de transferencia de derechos patrimoniales, la Subdirección concluyó que en el presente caso sí hubo una transferencia por ministerio de ley, razón por la que es la sociedad Transporte Inteligente S.A. quien ostenta la titularidad derivada sobre el Software “Sistema Gestión de Reportes”.

 

[1] Dirección Nacional de Derecho de Autor. Radicado 1-2019-89490. 07 de julio de 2021. Disponible en: https://cutt.ly/FDEgxf2.

[2] Artículo 3, Decisión Andina 351 de 1993.