Por: Manuel Alejandro Rosero Castillo.[1]

El pasado 19 de octubre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCA) mediante Interpretación judicial dentro del Proceso 205-IP-2022, con fundamento a la consulta de la Dirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de La Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, aclaró si se configura la obligación de reconocer el derecho de autor de  comunicación pública por la difusión de obras en centros de salud, la suficiencia en la publicación de tarifas a cobrar por las Sociedades de Gestión Colectiva (en adelante SGC) y los criterios de proporcionalidad en los cobros de las SGC.

Bajo el entendido de que la comunicación pública es “(…) Todo acto por el cual una pluralidad de persona pueda tener acceso a todo o parte de ellas, en su forma original o transformada, por medios de que no consisten la distribución de ejemplares”[2], el TJCA consideró que si se configura un acto de comunicación pública cuando los centros de salud, tales como hospitales, clínicas y consultorio, difunden obras y las ponen a disposición de los pacientes.

Del mismo modo, el TJCA consideró que la existencia de la comunicación pública de obras, se reconoce independientemente de si:

  • El centro de salud es público, privado o de naturaleza mixta (…);
  • La comunicación pública de obras forma parte o no del objeto social del centro de salud;
  • Los pacientes o usuarios han escogido o no la obra u obras;
  • Los pacientes o usuarios disfrutan o no de manera efectiva la obra u obras; o,
  • Los pacientes o usuarios efectúan o no un pago -independiente, especial, aparte- por e disfrute de la obra u obras.”

Interpreta el TJCA que la comunicación pública de obras es efectiva aun cuando el paciente o usuario no enciende, activa o controla el mecanismo o tecnología puesto a disposición por el centro médico para disfrutar las obras, debido a que es suficiente, para el TJCA, que el paciente tenga la capacidad (potencial) de gozar de las obras.

Por otro lado, consideró que la obligación que tienen las SGC de publicar las tarifas en un medio de amplia circulación nacional y por lo menos anualmente se cumple si las SGC ponen a disposición las tarifas en su página web. Lo anterior, debido a que internet es un medio que permite que los usuarios puedan acceder a la documentación de manera más efectiva y gratuita.

Finalmente, debido a que las SGC deben cobrar tarifas razonables y proporcionales, las mismas tienen la obligación de establecer criterios o parámetros de cobro que permitan diferenciar los escenarios en los que la utilización de las obras es de naturaleza predominante (así como sucede con las discotecas) o en las que no, donde el TJCA calificó que los centros de salud no son predominantes en el consumo de obras.

La Interpretación Prejudicial puede ser consultada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 5063 del 25 de octubre de 2022: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/PROCESO205_IP_2022(FACULTATIVA).pdf 

 

[1] Abogado de la Universidad del Rosario, miembro de CECOLDA.

[2] Interpretación Prejudicial Nro. 589-IP-2015 del 24 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 3048 del 26 de junio de 2017.